Lavado 101 y Transparencia Patrimonial

Un “Mix and Match” de las Leyes No. 155-17 y 46-20.

La Ley No. 46-20 sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial comenzó a discutirse en el año 2017 justo con la entrada en vigor de la Ley No. 155-17 sobre Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. El motivo por el que estas legislaciones se correlacionan es porque con la inclusión del Delito Tributario como delito precedente de Lavado de Activos en la Ley No. 155-17, urgía crear un marco normativo que propiciara las condiciones para que las personas voluntariamente declaren o revalorizen sus bienes. La inclusión del Delito Tributario en la Ley No. 155-17 permite que los ciudadanos puedan ser perseguidos por Lavado de Activos en caso de que los valores envueltos sean iguales o superiores a 700 salarios mínimos del sector privado no sectorizado durante un ejercicio fiscal, esto es aproximadamente RD$9,437,400.00 tomando como base el saldo promedio de los tres rangos salariales indicados en la última resolución del Comité Nacional de Salarios.

Con la implementación del Sistema de Información Cruzada (SIC) de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y el levantamiento del secreto bancario para temas fiscales y relacionados al Lavado de Activos, esta institución puede detectar incumplimientos nutriéndose de todas las operaciones de los contribuyentes a las que tienen acceso a través de sus declaraciones, patrimonio, inmuebles registrados, vehículos, acciones, movimientos financieros y con transacciones con terceros. En ese sentido, la detección del Delito Tributario por parte del fisco es una realidad inminente, cuyo agravante es la conversión de este delito en Lavado de Activos cuando reúne las condiciones citadas precedentemente.

La Ley No. 46-20, se promulga en medio de una vorágine de cuestionamientos al gobierno que, sin lugar a duda, han afectado la posibilidad de que ciudadanos se acojan a ella con beneplácito, a pesar de sus muchos beneficios a favor de empresas y personas físicas. Estas líneas pretenden educar, desde un punto de vista técnico, sobre la Ley No.46-20 y su posible aplicación para “justificar el origen ilícito de riquezas” o “ para que los políticos puedan lavar el dinero obtenido ilícitamente durante estos años de gobierno”, como se rumora en la opinión pública.

El Lavado de Activos, según nuestro ordenamiento jurídico, es el proceso mediante el cual se le pretende dar una apariencia legítima a bienes que se derivan de un delito precedente o un delito cuya pena privativa de libertad sea mayor a 3 años. Al igual que en otros países, el Lavado de Activos es un delito autónomo; la legislación dominicana dispone que la infracción de Lavado de Activos será investigada, enjuiciada y fallada como un hecho autónomo del delito precedente. Esto significa que una cosa es el Lavado de Activos y otra el delito que lo configura. En otras palabras, existe el delito precedente sin que haya Lavado, pero no hay Lavado sin delito precedente.

Uno de los principales debates en torno a la tipificación del delito de Lavado de Activos recae en que varios de los delitos precedentes que señala la Ley No. 155-17 no se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico dominicano por lo que existen vacíos legales en torno a la tipificación de ciertos delitos precedentes, entre ellos el enriquecimiento injustificado. Cabe decir que, si bien los primeros “sospechosos” de cometer este tipo delito son los funcionarios públicos o sus relacionados, este sombrero le sirve a cualquier persona que no tenga una explicación del origen de su riqueza (o por lo menos una explicación lícita).

Por otro lado, un delito precedente que sí está claramente establecido en la Ley No.155-17 es el Delito Tributario. Este delito es la base y motor para la existencia de la Ley No. 46-20, pues propicia las condiciones necesarias para que los contribuyentes puedan transparentar sus bienes muebles e inmuebles no declarados ante la Dirección General de Impuestos Internos, y no ser posteriormente perseguidos por Delito Tributario o Lavado de Activos. Es importante destacar, que otros países, han implementado medidas similares al aprobar una normativa de Lavado de Activos que incluya el Delito Tributario como precedente de Lavado.

Antes de abordar las particularidades de la Ley No. 46-20, es importante destacar que el Lavado de Activos puede permear en cualquier sector de la economía. En ese sentido lo que la Ley No. 155-17 contra el Lavado de Activos identificó a la hora de decir definir quiénes son sus “Sujetos Obligados” fueron aquellos sectores más propensos a ser utilizados por criminales y políticos corruptos para pretender dar una apariencia legitima a sus bienes ilícitos. Algunos ejemplos de “Sujetos Obligados” son las entidades financieras, las inmobiliarias, constructoras, abogados, contadores, entre otros… todos ellos están llamados a ejecutar obligaciones de prevención, detección y mitigación del riesgo de Lavado de Activos ejerciendo tareas como realizar debida diligencia a sus clientes, identificar Personas Expuestas Políticamente (PEPs), enviar reportes a sus reguladores, entre otras.

En cuanto a la legalidad de los bienes a transparentar o revalorizar, el Art. 5 de la Ley 46-20 dispone que éstos deben haber sido obtenidos de manera lícita y no aplica para el dinero que se encuentre en países identificados por GAFI como no cooperantes o de alto riesgo. Asimismo, es fundamental aclarar que el pago de impuestos no legitima el ocultamiento de dinero ilícito, quedando abierta la posibilidad de que el contribuyente no solo pueda ser perseguido por el delito precedente y/o Lavado de Activos sino que, de haberse acogido a la Ley 46-20, se hacen reversibles los beneficios obtenidos y exigible el pago de las sumas condonadas.

Todos los escenarios de aplicación de la Ley contenidos en el Art. 4 nos indican que, el Lavado de Activos, por lo menos en la etapa inicial (colocación del dinero ilícito) tendría que darse necesariamente antes de las personas poder acogerse a los beneficios de la Ley 46-20. En ese sentido, es necesario que los Sujetos Obligados que participan en los distintos casos planteados por la Ley, refuercen sus controles de prevención y políticas de debida diligencia ante el inevitable movimiento financiero que se desatará cuando la norma de aplicación sea emitida.

Por último, quiero destacar la importancia de que tanto las personas físicas como jurídicas que deseen acogerse a este régimen transitorio, busquen la debida asesoría fiscal y legal que permitirá evaluar si resulta conveniente acogerse, ya que cada caso es distinto. La utilidad de esta normativa, estrictamente voluntaria, dependerá de la estrategia de negocio, planificación fiscal de la empresa o planificación patrimonial, en el caso de las físicas. En todo caso, el conocimiento es poder: educarnos y obtener las recomendaciones profesionales que apliquen para su caso, traerá importantes beneficios para su empresa o familia a largo plazo.